viernes, 18 de junio de 2010

VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA, PRINCIPIO DE PERSECUCION UNIVERSAL Y CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Con no poca frecuencia en nuestro país se oyen amenazas de llevar a la Corte Penal Internacional (CPI) a los gobernantes actuales por sus delitos contra los derechos humanos (DDHH).

Se dice que cuando cambie el gobierno tales conductas no quedarán impunes y en algún momento, tarde o temprano, y adonde quiera que huyan, los culpables serán perseguidos, apresados y sancionados.

Dada la insistencia de tales avisos, vale la pena referirse al tema, a los efectos de saber a qué atenernos y conocer hasta dónde es posible llegar con aquel propósito de hacer justicia, sin caer en promesas inalcanzables.

A pesar de que estamos convencidos y disponemos de múltiples evidencias de la comisión de tales delitos en la Venezuela de hoy y de que el principio de persecución universal de los culpables tiene su fundamento innegable en el Derecho Internacional (DI), es fuerza reconocer que el tema de la llamada justicia planetaria no es asunto de fácil aceptación y ejecución por todos los países, como algunos alegremente a veces lo presentan.

LA VIOLACIÓN DE LOS DDHH EN VENEZUELA

En nuestro país, tanto agencias u organizaciones internacionales como nacionales, han registrado un cúmulo importante de violaciones a los DDHH. Basta revisar los Informes y decisiones de la Comisión Interamericana de los DDHH (CIDH), Amnistía Internacional, Human Rights Watch; Naciones Unidas, Unión Europea o de PROVEA, entre otros, para constatar, sin lugar a dudas, que Venezuela es escenario de estas aberrantes situaciones, en los últimos años potenciadas por un gobierno de corte tiránico y marcados rasgos totalitarios.

La lista de violaciones es larga: leyes inconstitucionales violatorias de los derechos humanos; levantamiento de cargos penales falsos; acoso a defensores de los derechos humanos y sus familiares; intimidación y agresión contra opositores políticos; judicialización de la política; acoso, amenaza, intimidación y encarcelación de políticos y periodistas por delitos de opinión, violación de lapsos procesales, irrespeto al principio del debido proceso; detenciones arbitrarias; inhabilitaciones inconstitucionales para postularse a cargos de elección popular; criminalización del derecho a huelga y sindicalización; violencia en las cárceles; cierres arbitrarios de medios de comunicación; falta de acceso a la información pública, criminalización de la protesta pública, y paremos de contar.

Estos crímenes, de conformidad con nuestra Constitución Nacional y leyes, deben ser penados y son, además, imprescriptibles (artículos 29 y 271). Pero estos delitos también tienen sus niveles de gravedad, y no todos son enjuiciables bajo el principio de la persecución universal.

EL PRINCIPIO DE PERSECUCION UNIVERSAL

En el DI se ha instituido este principio, que no ha estado exento de polémicas. Como es conocido, el locus delicti, el lugar del crimen, es la base indiscutible de la jurisdicción penal, de allí que los delitos deban ser juzgados en donde se cometen. Es el principio de la territorialidad del Derecho Penal, que sería expresión, a su vez, de la soberanía estatal externa.

Esta última, sin embargo, para el Derecho Internacional contemporáneo, ha dejado de ser un principio absoluto, sobre todo, a partir del modelo normativo que se instaura con la creación de las Naciones Unidas y la entrada en vigencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y otros instrumentos jurídicos internacionales.

De modo que para el DI, el principio de la territorialidad del Derecho Penal no es un principio absoluto y de ningún modo coincide con la soberanía territorial; y esta opinión viene de lejos, desde 1927 en que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el “Asunto Lotus”, así lo decidiera (Ver “Caso Pinochet. Los límites de la Impunidad”, Antonio Remiro Brotons, Politica Exterior, Madrid, 1999, pág. 48)

El principio de persecución universal, como lo señala el mencionado jurista español, “no sólo permite, sino que anima a los Estados a afirmar su jurisdicción sobre determinados crímenes internacionales, sea cual sea el lugar en que se produzcan y con independencia del origen y condición de sujetos activos y pasivos”.

Es importante subrayar que tal principio sólo opera en los casos de crímenes considerados internacionales, es decir, consagrados en el Derecho Internacional como tales.

Y ¿cuales son éstos? Los de “de naturaleza especialmente horrible, cruel, salvaje y bárbara”. Entre ellos, el DI incluye la agresión, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los de guerra.

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

La CPI entró en vigencia el 1 de julio de 2002. El Estatuto de la CPI, ley en nuestro país, tipifica en su artículo 5, los delitos siguientes: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión. Sólo comentaremos la definición de crimen contra la humanidad, porque es la que interesa a los efectos de estas líneas.

Se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación forzosa de población; encarcelación u otra privación de libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación y esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, apartheid.

Como puede observarse, la mencionada Corte tiene competencia sobre los delitos señalados y bajo ciertas condiciones. De allí que a la hora de interpretar estas normas, habrá que afinar la argumentación en lo concerniente a la posibilidad de que dicha Corte pueda conocer de ciertas violaciones a los DDHH.

Así, queda claro que la Corte no es competente para todos los delitos, sino para aquellos que revisten cierta gravedad y extensión; y en el caso de los de lesa humanidad, ha de subrayarse la expresión: como parte de un ataque generalizado o sistemático.

De modo pues, que cuando analizamos las distintas violaciones a los DDHH en nuestro país, habría que tomar en cuenta esa circunstancia. ¿Podemos hablar en nuestro caso y con propiedad, de un “ataque generalizado y sistemático” que incluya alguno de los delitos señalados anteriormente (exterminio, asesinatos, esclavitud, deportación forzosa, encarcelación, tortura, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, apartheid)?

LA CPI Y LOS GOBERNANTES VENEZOLANOS ACTUALES

En Venezuela, como interpretan algunos, ¿estamos realmente frente a un ataque generalizado y sistemático del gobierno contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, que se materializa en la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada, en nuestro caso, en motivos políticos? ¿Ciertamente en Venezuela presenciamos delitos de lesa humanidad, de conformidad con la definición de la CPI?

Según el Estatuto, por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

¿Cual es el alcance de la expresión “población civil”? ¿Cual es la medida para afirmar que se está frente a una “comisión múltiple de actos”? ¿Cuándo podemos hablar de “una política de Estado o de una organización”?

¿Son comparables los crímenes generalizados y sistemáticos de lesa humanidad cometidos por Hitler, Milosevic o el sudanés Al Bashir , con las violaciones a los DDHH en la Venezuela actual?

Debo confesar mis grandes dudas respecto de si la evidente conducta infractora del gobierno venezolano, pueda ser subsumida en la norma de la Corte Penal Internacional que sanciona el crimen de lesa humanidad.

Las preguntas fundamentales son: ¿Cómo demostrar “un ataque generalizado y sistemático”? y ¿Como probar que ese ataque forma parte de una política de Estado?

Podrán decirme que en vista de las dudas sobre el alcance de tales expresiones, nada se pierde con denunciar ante la CPI. De hecho, ya lo han hecho algunos venezolanos en contra del presidente Chávez. ¿Cuales han sido las resultas de ésas denuncias formuladas desde hace varios años?

No tengo la menor duda de que el día que los venezolanos salgamos del gobierno que estamos padeciendo, y la sociedad democrática ponga en marcha sus mecanismos institucionales propios, entre ellos, una correcta administración de justicia, podremos reestablecer la vigencia de nuestro vapuleado Estado de Derecho, y reivindicar las víctimas de estos años de oprobio. La justicia llegará, estoy seguro, y las normas serán aplicadas.

Sin embargo, no pareciera, visto lo visto, que muchos de los culpables de las violaciones a los DDHH en nuestro país, sean susceptibles de ser llevados a la CPI. Amenazarlos con llevarlos a ese tribunal, no luce -¡por ahora¡- con mucho fundamento fáctico y jurídico, aunque pueda ser un recurso retórico disuasivo en la lucha política cotidiana, que tiene sus riegos en materia de credibilidad y seriedad por los políticos que echen mano de él.

EMILIO NOUEL V.

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