viernes, 8 de septiembre de 2017

         SOBRE LA CONVENCION DE PALERMO

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Hace ya más de una década elaboramos un pequeño ensayo sobre la normativa internacional sobre corrupción y el delito transnacional incluido en el libro Nuevos Temas de Derecho Internacional (Editorial El Nacional, 2005).
El objeto era introducir al lector en esa temática desde la perspectiva del derecho supraestatal, así como subrayar lo novedoso del tema en el ámbito  de esta normativa jurídica.
En el capítulo titulado Corrupción global y regulaciones internacionales, hice referencia, obviamente, a la Convención de las NNUU contra la delincuencia organizada transnacional y sus protocolos (Resolución 55/25 de la Asamblea General de 15 de noviembre de 2000), conocida también como Convención de Palermo, la cual ha sido traída a colación en días recientes por algunos articulistas nacionales y extranjeros que piden la aplicación de ella a jerarcas del régimen tiránico que asola Venezuela, sin hacer mayores análisis sobre su viabilidad real.
Sin duda, el crimen organizado y la corrupción gubernamental son dos fenómenos que podrían ir aparejados y hoy constituyen asuntos muy preocupantes que encara el mundo. En el tema de la corrupción, la prestigiosa organización Transparencia Internacional señala que ella socava el buen gobierno, distorsiona la política pública, lleva al despilfarro de recursos, daña el desarrollo del sector privado y perjudica, sobre todo, a los que menos tienen.
En ciertas ocasiones he aludido a una suerte de organización internacional de la corrupción que he llamado Corruptos sin fronteras, por la dimensión transnacional que ha alcanzado. Este fenómeno lo hemos visto patentizado en la comandita delictiva que se fraguó entre los gobiernos kirchneristas de Argentina, Pepetistas de Brasil y chavistas de Venezuela, entre otros. Las firmas Odebrecht y PDVSA, por ejemplo, han sido instrumentos para perpetrar tales crímenes contra la hacienda pública de esos países.
Sobre el alcance del concepto de corrupción, debe decirse, no hay unanimidad. Los  ordenamientos jurídicos y las distintas culturas no enfocan el asunto de la misma forma. Lo que puede ser condenable en un país puede que no lo sea en otro. Albert Calsimiglia dice que el concepto está teñido de ideología y de distintas valoraciones, siendo la ambigüedad, la vaguedad y lo emotivo obstáculos para la delimitación del concepto.
En cualquier caso, la corrupción administrativa, pública y privada, ligada a otras formas delictuales, entra en el ámbito del derecho penal, de allí que una normativa que sancione al crimen transnacional pueda ser aplicable en estos casos, aunque siguen habiendo escollos que los ordenamientos jurídicos nacionales ponen a estos dispositivos internacionales. 
En los espacios interestatales, en virtud de la envergadura del problema del crimen transfronterizo, ha surgido la necesidad de regular la cooperación con vistas a una mayor efectividad en la represión y condena de los involucrados. La Convención de Palermo (2000) tiene ese propósito.
Ahora bien, debe tenerse bien claro la viabilidad de la aplicación de estas disposiciones a un eventual sujeto criminal. A la luz de la naturaleza jurídica de ellas, no resulta muy expedita su activación, como algunos lo han querido hacer ver. Es más o menos lo mismo que sucede con la normativa de la Corte Penal Internacional, cuya “eficacia” ya conocemos.
La Convención de Palermo tiene como objeto “promover y reforzar las medidas para prevenir y combatir la corrupción de manera más eficiente y efectiva: promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y lucha contra la corrupciónpromover la integridad, responsabilidad y el adecuado manejo de los negocios públicos …”
Por otro lado, establece que los Estados adelantaran sus obligaciones en forma consistente con los principios de igualdad soberana, integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de los Estados. Y agrega que nada autorizara a los Estados a asumir en el territorio de otro Estado “el ejercicio de jurisdicción o ejecutar funciones  que son reservadas exclusivamente  a ese Estado por sus leyes nacionales”. 
La Convención en cuestión establece obligaciones para los Estados partes de tomar medidas dentro de sus fronteras en materia de crimen transnacional, pero no están facultados para adoptar decisiones sobre crímenes perpetrados en varios territorios o en territorios de otros Estados.
Kofi Annan, siendo secretario general de las NNUU, señaló en su momento que “La Convención nos facilita un nuevo instrumento para hacer frente al flagelo de la delincuencia como problema mundial. Fortaleciendo la cooperación internacional, podremos socavar verdaderamente la capacidad de los delincuentes internacionales para actuar con eficacia y ayudaremos a los ciudadanos en su a menudo ardua lucha por salvaguardar la seguridad y la dignidad de sus hogares y comunidades”.
Pese a que este instrumento es de crucial importancia y constituye un avance significativo y novedoso en la lucha global contra el delito transnacional, debe verse con cuidado su aplicación en los casos concretos que se presenten. No está exento del cumplimiento de requisitos normativos sustantivos y formales, nacionales e internacionales, y de interpretaciones desde tradiciones jurídicas diversas, de allí que no sea tan expeditivo como algunos lo plantean. Las visiones jurídicas soberanistas, desafortunadamente, aún mantienen vigencia y fuerza en esta y otras materias. Y no son obstáculos menores a vencer.
 

EMILIO NOUEL V.
 

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