FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LAS SANCIONES CONTRA IRÁN
Las sanciones adoptadas por EEUU respecto de la empresa venezolana PDVSA, deben ser analizadas en el contexto más amplio de las acordadas por el Consejo de Seguridad de las NNUU (CS) a Irán.
Es suficientemente conocido que la tiranía teocrática que sojuzga al pueblo iraní desde la caída del Sha en 1979, ha sido objeto de un número importante de sanciones emitidas en el marco de la normativa multilateral de las Naciones Unidas.
Las razones de tales medidas son muy sabidas también. Las sospechas bien fundadas de que ése país encubre un plan militar para obtener el arma nuclear detrás de un programa supuestamente de naturaleza civil han generado las decisiones mencionadas. La conducta violatoria de los tratados sobre no proliferación de armas nucleares y la contumacia en no corregirla, ha provocado que el CS (EEUU, Reino Unido, China, Rusia, Francia y otros paises), con base en los informes presentados por el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA), haya adoptado las mencionadas decisiones.
Contra Irán han sido aprobadas las Resoluciones 1696 (2006), 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008), 1835 (2008) y 1887 (2009) y 1929 (2010).
Estas resoluciones, a medida que Irán ha hecho caso omiso de ellas y continuado la construcción de la planta de enriquecimiento de uranio de Qom, se han vuelto más amplias, restringiendo progresivamente su margen de maniobra en muchos de los aspectos de las relaciones económicas, financieras y políticas de ese país.
Ahora bien, ¿de qué manera están obligados los países miembros de la Organización de NNUU en el acatamiento y ejecución de medidas cónsonas con aquellas Resoluciones?
¿Tendrían efecto tales medidas si los países miembros, los llamados y obligados a respetarlas, no tomarán medida alguna?
Obviamente, las Resoluciones onusianas no tendrían sentido, serían inefectivas, si sus miembros no aplican las sanciones correspondientes. De allí que aquellas tengan que concretarse en acciones que afecten los intereses de Irán con el único propósito de que modifique su conducta y se avenga al cumplimiento de la normativa internacional sobre la materia de no proliferación armas nucleares.
Por ejemplo, la última de las resoluciones (1929), establece el bloqueo de transacciones financieras, la prohibición de entrada de personas vinculadas a los programa nucleares iraníes y la inspección de cargas sospechosas enviadas por mar o aire al país persa, entre otras.
Como muestra, podemos traer a colación varios textos de la resolución:
El CS “Decide que todos los Estados deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia al Irán, en forma directa o indirecta, desde su territorio o a través de él, por sus nacionales o personas sujetas a su jurisdicción o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, e independientemente de si tienen o no origen en su territorio, de carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería de gran calibre, aeronaves de combate, helicópteros de ataque, buques de guerra, misiles o sistemas de misiles, como se definen a los efectos del Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, así como de material conexo, incluidas piezas de repuesto, o los artículos determinados por el Consejo de Seguridad o el Comité establecido en virtud de la resolución 1737 (2006) (“el Comité”). Decide también que todos los Estados deberán impedir el suministro al Irán, por sus nacionales y desde su territorio o a través de él, de capacitación técnica, recursos o servicios financieros, asesoramiento y otros servicios o asistencia relacionados con el suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación o la utilización de esas armas y materiales conexos, y, en este contexto, exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes y sean prudentes respecto del suministro, la venta, la transferencia, el abastecimiento, la fabricación, la conservación y la utilización de las demás armas y materiales conexos”
El CS decide igualmente, que “el Irán no deberá llevar a cabo actividad alguna relacionada con misiles balísticos capaces de transportar armas nucleares, incluidos los lanzamientos que utilicen tecnología de misiles balísticos, y que los Estados deberán adoptar todas las medidas necesarias para impedir la transferencia al Irán de tecnología o asistencia técnica en relación con esas actividades.”
Por otro lado, dispone que las medidas restrictivas señaladas en las resoluciones, “deberán aplicarse también” a “las personas, entidades, empresas, a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su dirección; a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos, y a cualesquiera personas o entidades que, según determinación del Consejo o el Comité, hayan ayudado a las personas o entidades designadas a evadir las sanciones impuestas en la presente resolución y en las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007) o 1803 (2008) o a infringir lo dispuesto en ellas.”
Estos actos jurídicamente obligatorios para todo miembro de NNUU, están fundamentados en los tratados vigentes, particularmente, en el artículo 41 del capítulo VII de la Carta de NNUU, el cual establece que “El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.”
Dicho lo anterior, cuando EEUU, la Unión Europea o cualquier país legislan o aplican medidas o sanciones en acatamiento de su propio ordenamiento jurídico soberano o en concordancia con las referidas disposiciones internacionales, no lo estarían necesariamente haciendo, a mi juicio, de forma arbitraria o unilateral; a menos que tal legislación nacional, medida o sanción vaya más allá del alcance de aquellas.
En el caso de EEUU, ciertamente, las sanciones adoptadas contra varias empresas, no contra países, se fundamentan en una ley nacional. Éstas son: Iran Sanctions Act (ISA) de 1996, la cual es luego modificada por la Comprehensive Iran Sanctions, Accountability, and Divestment Act (CISADA) de 2010.
Ciertamente, la ley ISA es anterior a las resoluciones del CS. Pero la CISADA es aprobada en vigencia de las sanciones del mencionado organismo multilateral, y en su exposición de motivos se hace referencia expresa a las violaciones al Tratado de no proliferación de armas nucleares y a las decisiones del CS, lo cual coloca a la sanción de EEUU a PDVSA en el marco jurídico general de Derecho Internacional.
Por otro lado, las autoridades norteamericanas han expresado que al imponer tales penalizaciones están “enviando un claro mensaje a las compañías alrededor del mundo: aquellas que continúen apoyando irresponsablemente al sector energético de Irán o ayuden los esfuerzos de éste a evadir las sanciones enfrentarán significativas consecuencias.” (James Steinberg, Sub-Secretario de Estado)
Respecto de PDVSA, el Departamento de Estado señaló que al menos 2 embarques de gasolina fueron enviados a Irán entre Diciembre de 2010 y Marzo de 2011, valorados en 50 millones de dólares. Estas operaciones son penadas según la ley norteamericana referida. Por tanto, PDVSA, al igual que las otras empresas sancionadas, no podrá hacer un conjunto de operaciones con el Estado norteamericano. De modo que así como PDVSA está en libertad de comerciar con quien quiera, EEUU tiene el mismo derecho de regular y/o sancionar empresas que operen en su territorio; de allí que resulte fuera de lugar cuestionar o no la sanción.
Se podría discutir esta medida porque se apoya en una ley nacional estadounidense (CISADA), pero no podemos negar a EEUU ni a otro país su facultad para emitir las leyes que a bien tengan hacer. No obstante, como lo hemos visto, la de aquel país está en concordancia con las Resoluciones de NNUU.
Lo que queda claro de estas disposiciones internacionales es que los gobiernos, empresas y personas que no adecúen su conducta a ellas, potencialmente son susceptibles de ser penalizadas.
De modo pues, que a los gobiernos responsables y respetuosos del Derecho Internacional les corresponderá actuar en consecuencia, a los fines de preservar los intereses de sus países, empresas y ciudadanos.
EMILIO NOUEL V.
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