sábado, 29 de mayo de 2010

DERECHOS HUMANOS, EL PRINCIPIO DE PERSECUCION UNIVERSAL Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Con no poca frecuencia en nuestro país se oye un discurso en el que se amenaza con llevar a la Corte Penal Internacional (CPI) a funcionarios públicos que presuntamente habrían cometido delitos contra los derechos humanos (DDHH).

Se dice entonces que tales conductas no quedarán impunes y en algún momento, tarde o temprano, y adonde quiera que huyan los culpables, serán perseguidos, apresados y sancionados.

Sin entrar a considerar las conveniencias políticas de estar amenazando a diestra y siniestra a los supuestos culpables, con razón o sin razón, vale la pena referirse a estos temas, para que sepamos a qué atenernos y conocer hasta donde es posible llegar con aquel propósito sancionador.

A pesar de que estamos convencidos y disponemos de múltiples evidencias de la comisión a diario de tales delitos en la Venezuela de hoy y de que el principio de persecución universal de los culpables está en vigor, es fuerza reconocer que el tema de la justicia planetaria no es asunto fácil, como algunos alegremente a veces lo presentan.

En nuestro país, tanto agencias internacionales como nacionales, han determinado un cúmulo enorme de violaciones a los DDHH. Basta revisar los Informes de la Comisión Interamericana de los DDHH (CIDH), Amnistía Internacional, Human Rights Watch o de PROVEA, entre otros, para constatar, sin lugar a dudas, que Venezuela es escenario de estas aberrantes situaciones, que en los últimos años se han potenciado con un gobierno de corte tiránico y rasgos totalitarios.

La lista es larga de los atentados contra los DDHH en Venezuela: leyes violatorias de los derechos humanos, cargos penales falsos, acoso a defensores de los derechos humanos y sus familiares; intimidación y agresión contra opositores políticos; judicialización de la politica; acoso, amenaza e intimidación a periodistas; irrespeto al principio del debido proceso, detenciones arbitrarias, criminalización del derecho a huelga y sindicalización; violencia en las cárceles, criminalización de la opinión; cierre arbitrario de medios de comunicación, falta de acceso a la información pública, criminalización de la protesta pública, y paremos de contar.

Estos crímenes, de conformidad con nuestra Constitución Nacional, son imprescriptibles (artículos 29 y 271). Pero estos delitos también tienen sus niveles de gravedad. No todos son enjuiciables bajo el principio de la persecución universal.

En el Derecho Internacional se ha instituido este principio, que no ha estado exento de polémicas. Como es conocido, el locus delicti, el lugar del del crimen, es la base indiscutible de la jurisdicción penal. Los delitos deben ser juzgados en donde se cometen. Es el principio de la territorialidad del Derecho Penal, que sería expresión, a su vez, de la soberanía estatal.

No obstante, para el Derecho Internacional (DI) aquel principio no es absoluto, ni debería coincidir con la soberanía territorial, y esta opinión viene de lejos, desde que la Corte Permanente de Justicia Internacional, en 1927, lo señalara así.

El principio de persecución universal, como lo señala el jurista y catedrático español Antonio Remiro Brotons, “no sólo permite, sino que anima a los Estados a afirmar su jurisdicción sobre determinados crímenes internacionales, sea cual sea el lugar en que produzcan y con independencia del origen y condición de sujetos activos y pasivos”.

Es importante subrayar que tal principio sólo opera en los casos de crímenes considerados internacionales, es decir, consagrados en el Derecho Internacional.

Y ¿cuales son éstos? Los considerados “de naturaleza especialmente horrible, cruel, salvaje y bárbara”. Entre ellos, el DI incluye la agresión, el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los de guerra.

El Estatuto de la CPI, ley en nuestro país, tipifica en su artículo 5, los delitos siguientes: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y de agresión. Sólo incluiremos la definición de crimen contra la humanidad, porque es la que interesa a los efectos de estas líneas.

Se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos que se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, como asesinato, exterminio, esclavitud, deportación forzosa de población; encarcelación u otra privación de libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación y esclavitud sexual, prostitución forzada, esterilización forzada; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, apartheid.

Como puede observarse, la mencionada Corte tiene competencia sobre los delitos señalados y bajo ciertas condiciones. De allí que a la hora de interpretar estas normas, haya que afinar la argumentación en lo concerniente a la posibilidad de que dicha Corte pueda conocer de ciertas violaciones a los DDHH.

Así, queda claro que la Corte no es competente para todos los delitos, sino para aquellos que revisten cierta gravedad y extensión; y en el caso de los de lesa humanidad, ha de subrayarse la expresión: como parte de un ataque generalizado o sistemático.

De modo pues, que cuando analizamos las distintas violaciones a los DDHH en nuestro país, habría que tomar en cuenta esa circunstancia. ¿Podemos hablar con propiedad de un “ataque generalizado y sistemático” que incluya exterminio, asesinatos, esclavitud, deportación forzosa, encarcelación, tortura, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, apartheid?

En Venezuela, como interpretan algunos, ¿estamos frente a un ataque generalizado y sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, que se materializa en la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia, fundada, en nuestro caso, en motivos políticos? ¿Realmente en Venezuela presenciamos delitos de lesa humanidad, de conformidad con la definición de la CPI?

Según el Estatuto, por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.

¿Cual es el alcance de la expresión “población civil”? ¿es toda la población de un Estado o es sólo un sector de ella? ¿de qué tamaño debe ese sector para ser considerado “población civil”? ¿Cual es la medida para afirmar que se está frente a una “comisión múltiple de actos”? ¿Cuándo podemos hablar de “una política de Estado o de una organización”?

¿Son comparables los crímenes de lesa humanidad cometidos por Hitler o Milosevic, los cuales reunían los requisitos de la CPI, con las violaciones a los DDHH en la Venezuela actual?

Debo confesar mis grandes dudas respecto de si la conducta del gobierno venezolano y de sus representantes, con todas sus violaciones a los DDHH, pueda ser subsumida en la norma de la Corte Penal Internacional que sanciona el crimen de lesa humanidad.

Las preguntas fundamentales son: ¿Cómo demostrar “un ataque generalizado y sistemático”? y ¿Como demostrar que ese ataque forma parte de una política de Estado?

El día que los venezolanos salgamos del gobierno que estamos padeciendo, y la sociedad democrática ponga en marcha sus mecanismos institucionales, entre ellos, una correcta administración de justicia, podremos reestablecer la vigencia del Estado de Derecho, vapuleado en la última década.

Sin embargo, no pareciera, visto lo visto, que muchos de los culpables de las violaciones a los DDHH en nuestro país, puedan ser llevados a la CPI. Amenazarlos con llevarlos a ese tribunal, no luce con mucho fundamento jurídico, aunque pueda ser un recurso retórico disuasivo en la lucha política cotidiana.

EMILIO NOUEL V.

No hay comentarios: